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La naturaleza mercantil del contrato derivará de la concurrencia de alguna de estas circunstancias: a) que tenga por objeto mercaderías o efectos de comercio; o bien, b) que sea comerciante el porteador, dedicándose a efectuar habitualmente transportes para el público. Es decir, que predicamos la mercantilidad bien por su carácter accesorio o auxiliar de una operación mercantil, o bien porque constituye una actividad empresarial, en sí misma, para el porteador, que coordina y organiza a su riesgo medios personales y materiales, ofreciendo en el mercado el correspondiente servicio, con cuya remuneración trata de resarcirse de los costos, con un margen o beneficio industrial.
Lo anterior, común a todo tipo de transporte, se completa con la previsión legislativa contenida en la LCTTM, que para su ámbito señala la mercantilidad de todo contrato de transporte terrestre de mercancías cualquiera que sea su objeto o la habitualidad o profesionalidad de sus partes. En efecto, el artículo 2.2 a la hora de designar la normativa aplicable al contrato, se refiere, junto a las normas internacionales y comunitarias, con carácter supletorio a las disposiciones sobre la contratación mercantil.