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Los principales problemas se han planteado en relación con el rol que desempeñan las plataformas en la prestación del servicio de transporte, y han venido propiciados por las constantes reclamaciones desde el sector del taxi y del transporte de autobús. Ambos entienden que las mencionadas plataformas están llevando a cabo la prestación del servicio de transporte terrestre de forma desleal, por infracción de normas, al operar sin cumplir las exhaustivas exigencias que imponen las normas reguladoras de la materia, a las que antes hacíamos referencia. Las plataformas, por su parte, han intentado defenderse alegando que su actividad se circunscribe a poner en contacto la oferta y la aceptación –alojadoras de datos o contenidos–, lo que las situaría en el marco de intermediación on line que contempla la Ley 34/2002, de 16 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, y ampararía su actividad en el principio de libre prestación que la norma contempla.

La problemática planteada motivó el pronunciamiento del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en respuesta a dos cuestiones prejudiciales: asunto C-434/15 seguido entre la Asociación Profesional Élite Taxi y Uber Systems Spain, S.L. (sentencia de 20 de diciembre de 2017); y, el asunto C-320/16, el caso «Uber France» (sentencia de 10 de abril de 2018). En síntesis, se concluye que en los supuestos en los que la plataforma adopte una actitud activa, su conducta va más allá de intermediar entre la oferta y la aceptación, y, por tanto, sale de la órbita de la norma sobre comercio electrónico, para entrar en el de las fijadas para el transporte terrestre de pasajeros. Para ello, se toman en consideración elementos tales como la creación de la oferta (indisociabilidad del servicio de intermediación y el subyacente) y el nivel de influencia o control que la plataforma ejerce sobre todas las características esenciales de la misma; la selección y/o contratación de conductores; la imposición de determinadas exigencias a los vehículos; la fijación y recepción del precio; el cobro de comisiones; etc. (Destacamos, en el ámbito del alojamiento, aunque de relevancia para la materia que nos ocupa en cuanto a la fijación de elementos para tener en cuenta la existencia o no de dicho control, la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, asunto C-390/18, de 19 de diciembre de 2019 y la STS, Sala 3.ª, n.º 1818/2020, de 30 de diciembre). Se trata, no obstante, de criterios establecidos sobre la base de documentos preparatorios sin valor normativo o pronunciamientos jurisprudenciales, cuya concurrencia habrá de ser constatada (iuris tantum) en el supuesto concreto. No descartamos, sin embargo, que la diligencia de la plataforma facilitadoras de la realización de transacciones de transporte, entre usuarios profesionales y destinatarios de los servicios de estos, en el cumplimiento de las exigencias que le impone el Reglamento (UE) 2019/1150, de 20 de junio de 2019, sobre el fomento de la equidad y la transparencia para los usuarios profesionales de servicios de intermediación en línea, sea un elemento a tener en cuenta a la hora de concretar si se limita a la mera intermediación en la prestación de servicios subyacentes o si, por el contrario, es la auténtica prestadora de los mismos. Tampoco descartamos que contribuya, en la misma línea, la estricta sujeción de estas plataformas a las Directrices interpretativas de la Comisión, de 8 de diciembre de 2020, sobre transparencia en la clasificación de usuarios profesionales.

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