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La importancia de las normas de Derecho público, ordenadoras del transporte, confronta con la escueta disciplina que contenía nuestro Código de Comercio, sobre el contrato mercantil de transporte terrestre, que, en cierto modo, había sido superada por el propio sector a través del condicionado general de los contratos y por el empuje de las disposiciones administrativas, y que ha sido derogada por la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, sobre el Contrato de Transporte Terrestre de Mercancías (LCTTM). Esta última disposición, como su propia denominación indica, tiene por objeto la regulación del transporte terrestre de mercancías tanto por carretera como por ferrocarril (art. 1 LCTTM), al tiempo que se establece la referencia analógica para cualquier tipo de trasporte sin una específica regulación (disp. ad. 1.ª LCTTM), así como para aquellos transportes que se concierten en el marco de una operación logística (art. 9 LCTTM).

La reforma del derecho privado del transporte terrestre no ha obedecido a la necesidad de adecuar nuestro ordenamiento al Derecho comunitario, sino a una decisión de política legislativa tendente a la revisión del régimen jurídico privado del transporte por carretera; así como a la necesidad de adaptar los aspectos contractuales del ferroviario al nuevo modelo de liberalización de la actividad. Se trata, además, teniendo en cuenta que el transporte terrestre nacional no presenta grandes diferencias con las operaciones internacionales, de adecuar nuestro Derecho patrio al régimen internacional, fundamentalmente, al Convenio de Ginebra de 1956 y a las Reglas Uniformes CIM, aunque con las debidas cautelas que recomiendan no realizar una traslación absoluta por las especialidades propias del régimen internacional, y su difícil adecuación al interno.

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