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16. EL RÉGIMEN LEGAL DE RESPONSABILIDAD

Un tema que aborda esta Ley con pormenor y profusión es el de las responsabilidades y garantías de cada interviniente en el proceso de edificación. A la materia dedica el Capítulo IV de su texto (arts. 17 a 20). El régimen tradicional venía representado por el artículo 1591 del Código Civil, donde se consagra la llamada responsabilidad decenal de arquitectos y constructores por vicios en la edificación, precepto que ha dado lugar a una copiosísima jurisprudencia, no siempre de orientación unitaria, sobre diversas cuestiones que lleva aparejadas: carácter contractual o legal de la responsabilidad en él establecida; inclusión entre los responsables del promotor (figura no aludida en el precepto); determinación exacta del origen del daño para precisar la identidad del responsable, cuando no sea aconsejable establecerla con carácter solidario; definición de que debe entenderse por vicio ruinógeno y un largo etcétera de cuestiones, reveladoras de que el precepto del Código Civil ha supuesto, durante más de un siglo, el único instrumento al alcance de los tribunales para apoyar en él la exigencia de responsabilidad. De aquí que se hayan visto obligados a forzar sus términos para adaptarlos a las nuevas técnicas y prácticas de la construcción o para conseguir que la responsabilidad en él consagrada alcance a personas y a situaciones que, aun no comprendidas en los estrictos supuestos tipificados de la norma, deben, en equidad, soportarla (no obstante, sobre el ámbito de aplicación de la norma, se ha pronunciado el TS Sala 1.ª, en su sentencia de 17 de enero de 2019).

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