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b) El contrato de construcción o ejecución del edificio es, probablemente, el de mayor enjundia. Consiste en la ejecución del proyecto, en llevarlo a cabo. Sus protagonistas son el promotor y el constructor que equivalen a lo que el Código Civil llama principal (o dueño de la obra) y contratista. Aunque la Ley que nos ocupa no está destinada a disciplinar la relación contractual, sino el proceso de edificación, contiene algunos preceptos que pueden ser de interés, en caso de silencio de los contratantes en los particulares negocios que celebren. Así, presume que el comienzo de la ejecución de la obra coincide con el llamado replanteo previo (traslado al terreno de las líneas esenciales del proyecto) del que debe levantarse el acta correspondiente, firmada por los contratantes [art. 11.2. f)]. La terminación se concreta con la recepción de la obra, minuciosamente regulada en el artículo 6 con indicación de momento, forma, contenido y efectos. Entre las obligaciones del contratista figura la designación de un jefe de obra, «que asumirá la representación técnica del constructor», y entre sus facultades la de celebrar subcontratos «dentro de los límites establecidos en los contratos».

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