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La delimitación del objeto del contrato requiere analizar conjuntamente los artículos 1544 del Código Civil y 2 de la Ley de Ordenación de la Edificación, puesto que el mismo se concreta en la realización, por el contratista o constructor, de un edificio en sí mismo considerado, a favor del comitente o promotor, a cambio de un precio cierto. Debiendo ese edificio cumplir las condiciones que exige el artículo 2 de la Ley.

El concepto de edificio no ha estado exento de pronunciamientos doctrinales, que van desde una concepción estricta a otra de carácter más amplio que, en definitiva, es la que parece acoger, tomando como base el artículo 2 de la Ley de Ordenación de la Edificación, el Código Técnico de la Edificación (Anexo III del Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo).

Constituye, no obstante, criterio fundamental, el carácter permanente del edificio, quedando excluidas las edificaciones provisionales (por la naturaleza de las mismas, o por su duración –inferior a la que resulta de las garantías previstas en el art. 17 LOE–), que no, necesariamente, debe asimilarse a las prefabricadas, pues estas últimas, pueden encuadrarse en el concepto de edificio que contempla la norma, siempre que no se empleen con carácter provisional o su existencia esté limitada temporalmente. Se excluyen, igualmente, construcciones de escasa entidad constructiva, sencillez técnica y que se desarrollen en una sola planta (v. RDGRN de 9 de enero de 2017, n.º 993/2017 (RJ 2017, 309) y de 18 de enero de 2017, n.º 1223/2017 (RJ 2017, 317)).

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