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Las expresadas disposiciones del Código conectan con las del Real Decreto-ley, de 22 de septiembre de 1917, que completó la legislación en la materia y permitió el desempeño de las funciones tradicionalmente atribuidas a los Almacenes generales, a otras entidades del sector agrario y del transporte.

El legislador, en el Código de Comercio consideró elementos genuinos de estos depósitos los frutos y mercaderías (art. 193), pero el Decreto de 1917 amplía el ámbito objetivo extendiéndolo a todo tipo de bienes muebles, corporales, determinados, identificables y dotados de valor económico en sí mismos. Excluye, en cambio, los que sufran merma o destrucción durante el período de depósito y los que tengan algún tipo de garantía real (arts. 18 y 20). El depósito puede responder a las modalidades de ordinario o a la de colectivo, que hemos examinado más arriba, situación esta última que se producirá cuando se trate de mercancías que en la práctica pertenecen al mismo género o calidad de comercio, siempre que el depositante consienta en ello.

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