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Quizá por ello, la doctrina coincide al afirmar que no se trata de una norma destinada a disciplinar el contrato de obra civil, sobre todo si tenemos en cuenta el carácter interdisciplinar de sus preceptos. Ni siquiera regula todo lo concerniente al contrato de obra inmobiliaria de naturaleza civil. Primero, porque su régimen jurídico se limita a aquel que tenga por objeto la construcción de un edificio, de carácter permanente, que cumpla, además, los requisitos que exige la disposición y que en líneas generales pueden sintetizarse en la realización de obras de cierta enjundia que afecten al volumen, estructura, diseño exterior y condiciones de habitabilidad o seguridad del inmueble ya existente; o de obras de nuevas construcción, salvo que sean de escasa entidad constructiva y sencillez técnica, que no tengan de forma eventual o permanente, carácter residencial ni público y se desarrollen en una sola planta (art. 2). Segundo, porque el régimen de responsabilidad contemplado en el artículo 17 de la norma, se entiende sin perjuicio de las contractuales en que incurren los intervinientes en el proceso de edificación, previendo además, con carácter exclusivo, daños materiales causados en el edificio, sin referencia, por ejemplo, a daños personales. Tercero, porque la norma no resulta aplicable a los supuestos en los que las Administraciones Públicas y los organismos y entidades actúen como agentes del proceso de la edificación, más que con carácter supletorio a la legislación sobre contratos de las Administraciones Públicas (art. 1.3). Cuarto, porque la norma contempla, en sus artículos 8 y siguientes, la participación de otros sujetos en el contrato con los que el promotor ha podido concertar relaciones jurídicas de diferente naturaleza, no disciplinadas en la Ley de Ordenación de la Edificación. Por último, no podemos olvidar que la Ley citada no deroga las normas sobre el contrato de obra inmobiliaria civil contempladas en el Código decimonónico.

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