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12. LOS DEPÓSITOS ESPECIALES

Nuestro ordenamiento conoce modalidades de depósito respecto de las que establece algunas disposiciones que el uso o los contratantes suelen completar con previsiones específicas. Son los llamados depósitos especiales.

A) Así tenemos, en primer término, el llamado depósito cerrado en el que se entrega al depositario un recipiente o envoltorio en cuyo interior se alojan las cosas en cuya conservación está interesado el depositante. En este caso, la obligación y responsabilidad del receptor se concreta en la incolumidad del continente, pero no de su contenido (art. 307.I C de C., no obstante, sobre la importancia de la prueba en este sentido, v. STS Sala 1.ª, de 26 de febrero de 2018, en relación con el depósito en cajas de seguridad).

B) El depósito colectivo que se produce cuando varias personas entregan a un único depositario distintas partidas de cosas genéricas (granos, vinos, minerales) de calidad similar, autorizándole para mezclarlas o confundirlas en depósito unitario. En tales casos, obviamente, el depositante no puede pretender la devolución de los mismos objetos que depositó, sino otros tantos de la misma especie y calidad. Del mismo modo, los daños o averías que sufran los géneros afectarán a todos los depositantes en proporción a su interés (cfr. art. 31 del RD-l, de 22 de septiembre de 1917, sobre depósitos en almacenes generales, que pertenecen a esta categoría).

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