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11. EL DEPÓSITO ORDINARIO: CONCEPTO, RÉGIMEN JURÍDICO Y OBLIGACIONES DE LAS PARTES

De este entramado regulador se desprende que el depósito es un contrato bilateral y real por el que una persona (llamada depositante) entrega a otra (depositario) una cosa mueble para que la custodie y se la restituya a él mismo o a la persona que designe. En el ámbito mercantil, la bilateralidad del contrato es incuestionable, por cuanto a las obligaciones de custodia y restitución «a demanda», que pesan sobre el depositario, se contrapone el derecho a percibir retribución, salvo que se pacte la gratuidad (art. 304), por el importe contractualmente concertado o –a falta de pacto– por el que sea usual en la plaza en que se constituya. La onerosidad del depósito mercantil, salvo disposición en contrario, lo diferencia del depósito civil (art. 1769 C.C.).

El carácter real aparece recogido en el artículo 305 del Código de Comercio, que confirma lo establecido en el artículo 1758 del Código Civil. Con ello nuestro ordenamiento rinde tributo a la tradición romanística que hacía del depósito, junto al mutuo, el comodato y la constitución prendaria, los cuatro contratos cuya perfección se hace depender de la entrega de la «cosa» objeto del mismo.

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