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II. EL DEPÓSITO MERCANTIL
10. CONSIDERACIONES GENERALES. NORMATIVA APLICABLE
El depósito ha constituido siempre una operación importante en el tráfico mercantil. Nótese que para los moralistas clásicos uno de los cauces justificadores del lucro mercantil era la adquisición de mercancía en una época (de abundancia) y su colocación en el mercado en otra (de escasez). Para ello es imprescindible, tempore intermedio, proveer a su custodia y sufragar los gastos de su conservación. Con este fin, el titular de los géneros necesitados de salvaguarda puede obtener este servicio en el mercado a través del contrato de depósito, que celebrará bien con un depositario ocasional o bien con entidad o compañía con organización y medios idóneos para realizar este tipo de prestaciones. En ambos casos, el contrato tendrá carácter mercantil (v. art. 303 C. de C.): en el primero, como auxiliar, preparatorio o consiguiente, a una operación comercial de otra naturaleza (v.gr.: compraventa); en el segundo, como operación comercial directa al constituir el tráfico profesional de uno de los contratantes: el depositario. A este corresponde un estatuto personal de rancia raigambre en el Derecho mercantil, reconocido en nuestro Código de Comercio, que contempla la versión corporativa en las llamadas «compañías de almacenes generales de depósito», a la regulación de cuya actividad profesional dedica algunos preceptos (arts. 193 a 198), que han de ponerse en relación con lo establecido en los artículos 303 y siguientes, destinados específicamente a la disciplina del contrato de depósito mercantil, así como con los recogidos en el Código Civil, relativos a la misma figura contractual (arts. 1758 y ss.). Además de ello, el propio Código de Comercio, en el artículo 310, contiene una remisión a las condiciones generales incorporadas a estatutos y reglamentos de los Bancos, compañías de depósito y de crédito, que regirán el contrato, en primer lugar, aplicándose, en defecto de pacto, las disposiciones del Código de Comercio y con carácter supletorio las normas de Derecho Común. Dichas condiciones habrán de interpretarse con el alcance que la legislación más moderna establece en esta materia, con fuerza vinculante, sobre todo si tenemos en cuenta el carácter dispositivo de las normas legales reguladoras del contrato de depósito.