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El depositario deberá, además, devolver la cosa con sus aumentos, en su caso, siendo de aplicación, en defecto de norma específica en el Código de Comercio, los artículos 1770 y siguientes del Código Civil.

El depositante, por su parte, estará obligado a entregar el objeto a custodiar al depositario y a abonar, en su caso, la retribución convenida, conforme a lo pactado en el contrato o, en su defecto, conforme a los usos de la plaza en la que el depósito se hubiere constituido (art. 304 C. de C.). En la práctica, los depositarios suelen tener tarifas fijadas en función de la naturaleza de la obligación que asumen, teniendo en cuenta el tipo de bien, el empleo de especiales medidas de seguridad, de espacios específicos por el volumen de la mercancía.

Debería el depositante, igualmente, en defecto de norma, y por aplicación del artículo 1779 del Código Civil, asumir la obligación de reembolsar al depositario los gastos efectuados para la conservación de la cosa, con la indemnización, en su caso, de los eventuales perjuicios que como consecuencia haya sufrido. La cuestión, no obstante, no es pacífica. Hay quienes consideran que se encuentran incluidos en la retribución del depositario; quienes entienden aplicable un criterio de proporcionalidad en función de la finalidad del depósito y del valor de la cosa depositada; y quienes mantienen que dicho reembolso solo procede cuando los gastos sean imprevistos y extraordinarios o el depósito sea gratuito.

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