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C) Mayores problemas dogmáticos presenta el llamado depósito irregular. En esta modalidad el depositario puede disponer en su beneficio del objeto de depósito, por cuanto se hace dueño de lo que se le entrega. Su deber de restitución consiste, como en el colectivo, en devolver otro tanto de la misma especie y calidad; pero no tendrá que extraerlo del depósito conjunto, sino de su patrimonio. En esta categoría se alinean los depósitos bancarios de dinero en sus modalidades usuales: cuentas corrientes, imposiciones a plazo, cuentas de ahorro. La facultad de disposición conferida al depositario incide sobre el sistema de retribución, no siendo extraño que se invierta el del depósito ordinario; de modo que es el depositario quien retribuye al depositante por el servicio que le prestó de puesta a disposición de recursos. Pero desde el punto de vista dogmático y conceptual, el principal problema que esta figura plantea es la desnaturalización del genuino depósito que la misma comporta. El depositario deja de ser receptor y custodio de cosa ajena. No es por ello extraño que nuestro Código de Comercio haya consagrado en el artículo 309 la conocida regla, según la cual «siempre que con asentimiento del depositante dispusiera el depositario de las cosas que fueren objeto de depósito, ya para sí o sus negocios, ya para operaciones que aquel le encomendare, cesarán los derechos y obligaciones propios del depositante y depositario, y se observarán las reglas y disposiciones aplicables al préstamo mercantil, a la comisión o al contrato que en sustitución del depósito hubieren celebrado».

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