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Ese resultado es, además, indivisible, con independencia de que el transporte lo lleve a cabo el propio porteador o un tercero. Destaca, en este sentido, el carácter fungible del contrato, admitiéndose la posibilidad de que el porteador contratante realice por sí mismo la prestación o recurra a terceros para esta finalidad, e incluso de que la misma se cumpla, materialmente, no por el porteador con el que se ha celebrado el contrato, sino por otro transportista (porteador de hecho). Es, por otro lado, un contrato oneroso, de carácter consensual (aun cuando se emitan documentos determinados tales como la carta de porte, o el billete de pasaje).

Mención especial merece, en orden a la determinación de los caracteres del contrato, el objeto transportado, que deberá ser necesariamente bienes de carácter material, sin que los bienes inmateriales puedan constituir objeto de verdadero transporte. De aquí, por ejemplo, que el envío o transmisión de los datos propios de las comunicaciones electrónicas o la de contenidos digitales no constituye transporte en el sentido que estamos examinando.

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