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b) Por lo que toca al régimen de control de las condiciones generales, la Ley ha previsto, tal como se ha señalado anteriormente, un control de incorporación al contrato, exigiendo que para que realmente obliguen al adherente las condiciones generales tienen que haber sido aceptadas contando con su conocimiento y comprensión. Para ello exige que se haya informado expresamente al adherente sobre las condiciones y que se le haga entrega de un ejemplar de las mismas, debiendo ajustarse las cláusulas a criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez. Si el contrato no debe formalizarse por escrito bastará con que las condiciones se anuncien en sitio visible dentro del lugar en el que haya de celebrarse el negocio, o se garantice de cualquier forma al adquirente la posibilidad de conocer su existencia y contenido (arts. 5 y 7). Las condiciones generales no incorporadas de forma transparente en perjuicio de los consumidores serán nulas de pleno derecho.

Se prevé además un régimen especial para los casos de contratación telefónica o electrónica con condiciones generales. Este régimen se ha desarrollado por el Real Decreto, de 17 de diciembre de 1999, en el que se impone un deber especial de información previa de todas y cada una de las cláusulas de las condiciones generales, y un deber de confirmación documental de las mismas una vez celebrado el contrato, estando sometido a revisión el referido régimen por mandato de la disposición final quinta de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico.

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