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La Ley de Condiciones Generales establece asimismo un control de interpretación de las mismas, consagrando, de un lado, el principio contra pro ferentem en el sentido de que las dudas de interpretación se resolverán a favor del adherente, y de otro el principio de prevalencia de las condiciones particulares sobre las generales, a menos que estas últimas sean más beneficiosas para el adherente (art. 6 de la Ley).

La Ley establece finalmente un control de contenido que plantea más problemas. En relación con este control establece que serán nulas de pleno derecho las condiciones generales que contradigan, en perjuicio del adherente, lo dispuesto en esta Ley o en cualquier otra norma imperativa o prohibitiva, salvo que en ella se establezca un efecto distinto para la contravención, añadiéndose además que serán nulas las condiciones generales que sean abusivas cuando el contrato se haya celebrado con los consumidores (art. 8). El problema en este caso es que la protección que formalmente se concede al adherente no consumidor resulta claramente insuficiente. En efecto, a diferencia de lo que sucede en otros ordenamientos y ya se ha señalado anteriormente, la protección del adherente no consumidor queda reducida a las cláusulas contrarias a normas imperativas, algo que no sólo es insuficiente, sino que para ello no sería necesaria una regulación específica.

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