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Conviene señalar al respecto que con esta regulación se está protegiendo a los consumidores no sólo contra las condiciones generales de los contratos, sino también frente a aquellas estipulaciones que no hayan sido negociadas individualmente, aun cuando no sean condiciones generales de los contratos por no haber sido predispuestas para una pluralidad de contratos sino para uno solo, y también frente a todas las prácticas no consentidas expresamente precisándose además que el hecho de que una cláusula aislada, o ciertos elementos de ella, se hayan negociado individualmente no excluirá la aplicación de las normas sobre cláusulas abusivas al resto del contrato, y que el empresario que afirme que una determinada cláusula ha sido negociada individualmente asumirá la carga de la prueba.

También en estos supuestos denominados todos ellos como cláusulas abusivas se realiza la protección a través de un control de incorporación al contrato, de unas normas generales de interpretación y de un control de contenido que en este caso responde verdaderamente a un sistema de protección específica. En efecto, se consagra una cláusula general de protección frente a aquellas cláusulas abusivas que en contra de la exigencia de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones que se deriven del contrato, destacando además que el carácter abusivo de las cláusulas se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes y servicios objeto del contrato, y todas las circunstancias que concurran en él. A esta cláusula general se une una enumeración muy pormenorizada de supuestos de cláusulas abusivas que se estructuran en diferentes tipos: cláusulas abusivas por vincular el contrato a la voluntad del empresario (art. 85), por limitar los derechos básicos de los consumidores (art. 86), por falta de reciprocidad (art. 87), sobre garantías (art. 88), que afectan al perfeccionamiento y a la ejecución del contrato (art. 89), sobre competencia y derecho aplicable (art. 90), la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, ha establecido expresamente en su disposición final octava que las condiciones incorporadas de modo no transparente en los contratos, en perjuicio de los consumidores, serán nulas de pleno derecho.

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