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A. Carácter mercantil de la compraventa y su regulación

El Código de Comercio establece que «será mercantil la compraventa de cosas muebles para revenderlas bien en la misma forma en que se compraron o bien en otra diferente, con ánimo de lucrarse en la reventa» (art. 325), añadiendo que no se reputarán mercantiles las compras de efectos destinados al consumo del comprador o de las personas por cuyo encargo se adquieren (art. 326.1). El elemento intencional aparece así como determinante de la calificación del contrato, independientemente de que sean o no comerciantes quienes lo realicen; en la práctica, sin embargo, salvo que la compraventa se integre en un tráfico profesional en el que el comprador se dedique habitualmente a revender con lucro los objetos que compra, no es fácil determinar la existencia de ese elemento intencional. De ahí el carácter problemático de la distinción, las vacilaciones de nuestra jurisprudencia a la hora de aplicarla y, sobre todo, las dificultades que se presentan en orden a la calificación de la mercantilidad de la reventa al consumidor, operaciones todas ellas que, sin embargo, han constituido siempre el fundamente mismo de la profesión mercantil.

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