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El contenido de los preceptos que acabamos de citar, y el silencio del Código de Comercio vigente, a diferencia de lo que sucedía en el Código de 1829, sobre la mercantilidad de la reventa, han conducido a que en las últimas aportaciones doctrinales sobre el tema, algunos autores y la propia jurisprudencia estimen que nuestro Código no admite la mercantilidad de la reventa. La idea no es tan clara, sin embargo, si se tiene en cuenta que el propio Código regula la compraventa de mercaderías en establecimiento abierto al público (art. 85), con todo lo que esto supone como expresión de su mercantilidad (recordamos que son actos de comercio todos los «comprendidos» en este código y cualesquiera otros de naturaleza análoga: art. 2 C. de C.), y si se advierte también el hecho mismo de que la venta al público ha integrado siempre el contenido mismo y la razón de ser del tráfico mercantil. Es curioso que la propia Exposición de Motivos del Código, al referirse a las ferias y mercados como centros de contratación mercantil, dice que a ellas acuden para satisfacer sus necesidades los negociantes y los consumidores. Es igualmente expresivo, aunque tenga un sentido especial, que incluso partiendo de las posiciones extrañas a la mercantilidad de la reventa se señale que los preceptos citados del Código de Comercio (arts. 325 y 326.1) no pueden ser interpretados de forma tan restrictiva como para excluir del campo mercantil todas las operaciones en las que el comprador actúa para consumir si el uso o consumo es para la propia empresa. En cualquier caso ha de tenerse en cuenta que en nuestro Código determinadas compraventas no adquieren carácter mercantil aunque el comprador tenga propósito de reventa lucrativa; tal es el caso de las ventas recogidas en otros apartados de aquel precepto (art. 326.2 y 3) que excluyen del ámbito mercantil de la compraventa las ventas que en determinadas circunstancias hagan de sus productos los artesanos, agricultores y ganaderos.

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