Читать книгу Régimen jurídico de la actuación administrativa. Volumen I. Acto y procedimiento; contratos; jurisdicción contencioso-administrativa онлайн

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Tradicionalmente, uno de los supuestos más citados de decisión o actuación reglada, es el de la clasificación del suelo urbano, donde, el legislador prevé que, concurriendo unas condiciones físicas del terreno (si existen unos servicios existentes), el planificador debe clasificarlo como reglado. La evolución sobre la jurisprudencia al respecto se expone recientemente en la STS 30 de octubre de 2018(rec. 6090/2017, sobre la revisión del plan general de ordenación urbana de Málaga) y confirma la validez de la opción de que una vez clasificado como suelo urbano consolidado, pueda ser posteriormente clasificado como urbano −no consolidado− y requerido de urbanización (con costes adicionales para los propietarios) para realizar una determinada transformación urbanística de renovación, regeneración o rehabilitación, siempre que exista un verdadero y justificado proyecto suficientemente motivado, que requiera tal transformación.

En el ámbito de las decisiones administrativas, su calificación como reglada o como discrecional se precisa en la STS de 11 de marzo de 2018 (rec. 11/2016), que resuelve el recurso contra la resolución que deniega la solicitud de declaración de utilidad pública de una entidad (Unión de Consumidores de Cantabria). El Tribunal Supremo afirma (FD 2.º, con cita en la precedente STS de 18 de junio de 2010) que, aunque la Audiencia Nacional hace una interpretación errónea del término “podrán” del art. 23.1 LO reguladora del derecho de asociación (pues no se trata, como argumenta la SAN, de un supuesto de discrecionalidad, sino de actividad reglada, como ya resolvió el STS de 18 de junio de 2010), no anula la SAN, porque esta ejerce un control judicial de la resolución administrativa que se ajusta al control de los actos administrativos reglados. La discrecionalidad no puede derivarse del verbo “podrán”, sino “de la propia configuración o conformación de la decisión que la ley establece, y en este caso se configura como una decisión reglada, pues la declaración de utilidad pública se sujeta a una serie de requisitos (letras a/ a e/ del apdo. 1 del art. 32), a cuya concurrencia se anuda la indicada declaración. De manera que no resulta jurídicamente posible que, ante la concurrencia de todos los requisitos relacionados legalmente, se deniegue tal declaración, del mismo modo que, ante el incumplimiento de alguna de tales exigencias, se acuerde, no obstante, la declaración mencionada. En esto consiste precisamente el carácter reglado de la actuación administrativa”. Asimismo, la STS de 18 de julio de 2017 (rec. 3221/2017), a partir de la norma estatal sobre regulación de horarios comerciales, resuelve cómo la Administración autonómica debía observar como regladas determinadas circunstancias para declarar o eliminar la libertad horaria ante la concurrencia del supuesto legal de “zona de gran afluencia turística”, que no es discrecional, y así el Tribunal concluye (FD 3.º), que “De conformidad con las razones expuestas en el anterior fundamento, el apartado 4 del artículo 5 de la Ley de Horarios Comerciales ha de interpretarse en el sentido de que la concurrencia de alguna de las circunstancias que se enumeran en las letras del apartado son suficientes por sí mismas para la declaración de zona de gran afluencia turística cuando lo solicite un ayuntamiento, según dispone el párrafo primero de dicho apartado”. Asimismo, el precepto debe entenderse en el sentido de que una vez efectuada la declaración de un municipio o parte del mismo como zona de gran afluencia turística, dicha declaración sólo puede ser revocada en caso de que tal circunstancia desaparezca o de que así lo solicite el Ayuntamiento. “Ha de tenerse en cuenta, además, que las circunstancias enumeradas en las letras comprendidas en el apartado son de diversa naturaleza, de forma que mientras que algunas se limitan a la constatación de un hecho incontrovertible (que una localidad haya sido declarada patrimonio de la humanidad), otras requieren la apreciación y justificación motivada de la concurrencia de determinadas circunstancias de hecho. Ahora bien, de concurrir estas circunstancias, la declaración de zona de gran afluencia turística es obligada en caso de solicitarlo el ayuntamiento correspondiente, tal como prevé el párrafo primero del apartado 4 del artículo 5”.

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