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Esta posibilidad se ha plasmado en los arts. 11, 13, 15, 221 y 519 LEC. 1/2000. Sin perjuicio de remitir al estudio y lectura de dichos artículos, procedo a resumir su regulación. La LEC distingue entre los hechos daños cuyas víctimas, siendo varias, están determinadas (accidente de avión, se conocen nombres y apellidos de los pasajeros), y aquellos casos en los que las víctimas no están claramente determinadas (usuarias de prótesis mamarias, por ejemplo).

Si las víctimas son determinadas, o fácilmente determinables, están legitimadas para entablar la demanda las asociaciones de consumidores y usuarios legalmente constituidas, las entidades legalmente constituidas que tengan por objeto la protección y defensa de los intereses de éstos (se refiere a entidades de carácter público: oficinas de defensa de consumidores, estatales o autonómicas… etc.) o los grupos de afectados (sin personalidad jurídica) (art. 11.2 LEC). En esos casos se llamará al proceso a los afectados que quieran intervenir individualmente, mediante la publicación de la admisión a trámite de la demanda, en un medio de comunicación de difusión en el ámbito territorial en el que se haya manifestado la lesión, por el Letrado de la Administración de Justicia. Los perjudicados podrán intervenir en cualquier momento del procedimiento, pero no podrán realizar los actos procesales ya precluidos (art. 15.1).

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