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a. Elementos esenciales. Son aquellos sin los cuales el negocio no puede darse. Constituyen, pues, los requisitos necesarios para la existencia del negocio jurídico.

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b. Elementos naturales. Los llamados elementos naturales, más que requisitos de constitución del negocio, son efectos que éste produce normalmente. Se trata de aquellos elementos que, aunque no consten expresamente consignados en la declaración de voluntad, se entiende que acompañan al negocio jurídico, si bien pueden ser excluidos por determinación de las partes.

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c. Elementos accidentales. Son los introducidos en el negocio por la voluntad de las partes. Tampoco son requisitos de constitución de negocio, como los elementos esenciales, sino cláusulas añadidas por las partes que limitan los efectos del negocio jurídico. Fundamentalmente se incluyen entre ellos la condición, el término a plazo y el modo.

Con respecto a los elementos esenciales, la doctrina distingue los elementos esenciales en comunes y especiales, según que deban concurrir en todos los contratos jurídicos o en un contrato determinado. También se dice que pueden ser comunes, especiales o especialísimos, según afectan a todos los negocios, a una clase determinada de ellos (como la entrega de la casa en los contratos reales) o a un negocio concreto y específico (como el precio de la compraventa).

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