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La capacidad para contratar no es sino una modalidad de la capacidad de obrar en general y recibe en el Código un tratamiento negativo pues no define la capacidad para contratar, sino que expone los supuestos en que dicha capacidad no existe.
Se ocupa del tema el artículo 1.263 CCssss1, a cuyo tenor:
«No pueden prestar consentimiento: 1.º Los menores no emancipados, 2.º Los incapacitados».
Se completa este precepto con lo dispuesto en el artículo 1.264 CC:
«La incapacidad declarada en el artículo anterior está sujeta a las modificaciones que la ley determina, y se entiende sin perjuicio de las incapacidades especiales que la misma establece».
El efecto de la incapacidad es la anulalibilidad del contrato (artículos 1.300 y siguientes del Código Civil).
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8.3.2. Prohibiciones
Distintas de las incapacidades son las prohibiciones para contratar, que en vez de basarse en circunstancias subjetivas, tienen por fundamento razones de moralidad. Además su efecto es distinto pues al ser el contrato contrario a normas prohibitivas dan lugar a la nulidad de pleno derecho (artículo 6 apdo. 3 CC).