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2. Cabe restringir la idea de contrato al Derecho privado, pero concibiéndolo en términos generales, de modo que abarca todo negocio jurídico bilateral que se produzca en el Derecho Patrimonial, en el Derecho de Familia (matrimonio, adopción, p.ej.) o en el Derecho de Sucesiones (sucesión contractual).

3. Más estrictamente, contrato sería aquel negocio jurídico bilateral que incide sobre relaciones jurídicas de naturaleza patrimonial.

Nuestro Código Civil se adscribe a esta concepción del contrato concibiéndolo como una fuente de las obligaciones, tal como resulta de los artículos 1.089, las obligaciones nacen de la ley, de los contratos y cuasicontratos, y de los actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia, y 1.254: «El contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o a prestar algún servicio».

El contrato, en su concepción actual, se rige por tres principios básicos:

a) Autonomía de la voluntad. En los negocios jurídicos rige el principio de autonomía de la voluntad, según el cual las partes son libres de celebrarlo o no, y, en caso de hacerlo, establecer el contenido que tengan por conveniente. En el Derecho Civil existen limitaciones a esta autonomía en algunos casos, especialmente en los Derechos de Familia y Sucesiones, siendo en el Derecho de obligaciones, y concretamente en el aspecto contractual, donde esta libertad alcanza sus cotas más altas. Nuestro Código, si bien contiene a lo largo de su articulado ciertas limitaciones a la voluntad de los contratantes, admite la autonomía de la misma como regla general en su artículo 1.255: «Los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público».

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