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b) Cosa entregada al comprador. Si la cosa hubiere sido entregada y fuere inmueble, el Código establece que «si el vendedor tuviere fundado motivo para temer la pérdida de la cosa inmueble vendida y el precio, podrá promover inmediatamente la resolución de la venta» (artículo 1.503).

Dice el artículo 1.505 que «En la venta de bienes inmuebles, aun cuando se hubiera estipulado que por falta de pago del precio en el tiempo convenido tendrá lugar de pleno derecho la resolución del contrato, el comprador podrá pagar, aún después de expirado el término, ínterin no haya sido requerido judicialmente o por acta notarial. Hecho el requerimiento, el Juez no podrá concederle nuevo término».

2.º Recibir la cosa vendida, puesto que el vendedor puede consignar la cosa si el comprador no la recibe en el momento fijado (artículo 1.176).

3.º Abonar los gastos siguientes:

a) Los gastos necesarios y útiles hechos en la cosa desde la perfección de la venta hasta su consumación (artículo 1.468-2 y 356).

b) Los gastos de transporte o traslación de la cosa vendida salvo pacto en contrario (1.465).

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