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C. Condiciones para que tenga lugar el saneamiento por evicción:

1. Privación por sentencia firme. Sobre exigir ya esta condición el artículo 1.475, en su párrafo primero, la reitera el 1.480, diciendo que. «el saneamiento no podrá exigirse hasta que haya recaído sentencia firme, por la que se condene al comprador a la pérdida de la cosa adquirida o de parte de la misma».

2. Derecho del evincente anterior a la compra: Notificación al vendedor: nuestro Código Civil considera tan esencial este requisito, que sólo obliga al vendedor al saneamiento cuando «resulta probado que se le notificó la demanda de evicción a instancia del comprador. Faltando la notificación, el vendedor no estará obligado al saneamiento» (artículo 1.481).

D. Personas obligadas y que tienen derecho al mismo. La acción de evicción corresponde al comprador y sus herederos contra el vendedor y los suyos, independientemente de la buena o mala fe de este último y de que el hecho que dé origen a la evicción haya sido realizado por el mismo vendedor o por alguno de sus causantes. Esta acción no tiene un plazo específico de ejercicio, por lo que se aplicará el general de 15 años (artículo 1.964), que comenzarán a contarse desde el día de la firmeza de la sentencia que condenó al comprador a la privación total o parcial de la cosa.

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