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2. Que el defecto sea grave o, como dice el Código, que haga la cosa impropia para el uso a que se la destina, o disminuya de tal modo este uso que, de haberlo conocido el comprador, no la habría adquirido o habría dado menos precio por ella (artículo 1.484).

3. Que sea preexistente a la venta.

4. Que se ejercite la acción en el plazo legal, que es el de seis meses, contados desde la entrega de la cosa vendida (artículo 1.490).

b. Efectos.

1. Regla general. «El comprador podrá optar entre desistir del contrato, abonándosele los gastos que pagó, o rebajar una cantidad proporcional del precio, a juicio de peritos» (artículo 1.486, apartado 1.º). El primer supuesto es el de la acción redhibitoria; el segundo, el de la acción estimatoria o «quanti minoris».

2. Caso de mala fe del vendedor. «Si el vendedor conocía los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida y no los manifestó al comprador, tendrá éste la misma opción, y además se le indemnizará de los daños y perjuicios si optare por la rescisión» (artículo 1.486, apartado 2.º).

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