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Para abarcar las tres variantes en una definición unitaria, se dice que el contrato de arrendamiento es aquel por el cual «una de las partes se obliga a pagar a la otra un precio y ésta, a cambio de ello, a proporcionar a la primera el uso y disfrute temporal de una cosa, a prestarla determinados servicios o a llevar a cabo una obra».

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B. Caracteres.

Como notas comunes a estas especies de arrendamientos podemos señalar:

1. Su carácter consensual, puesto que el arrendamiento se perfecciona por el mero consentimiento.

2. Su naturaleza bilateral, ya que las obligaciones del arrendador y del arrendatario son recíprocas.

3. Su carácter oneroso, ya que en todo arrendamiento se da un cambio entre su utilidad y su precio correspondiente.

4. Su carácter conmutativo, porque la idea de riesgo no le es inherente y la ventaja patrimonial es cierta para cada uno de los contratantes, desde el instante de la conclusión del contrato.

5. Y su temporalidad, ya que no se admiten otros arrendamientos que los temporales. Los perpetuos constituirán más bien una enajenación.

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