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Un segundo grupo de teorías conocidas con el nombre de «teorías de la representación», atienden solamente a la voluntad del representante, presuponiendo la del representado; o afirmando que el acto jurídico del representante derivante de su propia voluntad, es un acto suyo, concluyen que no es cuestión de atribución de voluntades, sino de efectos, y que debe verse en la representación, una separación entre causa (acción del representante) y efecto (el derecho que recae en el representado), por lo que la declaración de voluntad del representante tiene efecto no para él, sino para el representado.

Una «tercera teoría», afirma que las dos voluntades del representante y representado, dan lugar a la formación de dos negocios jurídicos diversos, el negocio de apoderamiento determinado por la voluntad del representado, y el negocio concluido con el tercero, determinado por la voluntad del representante y exclusivamente de éste.

El «legislador español», aun cuando no se ha consagrado en ninguna de las teorías citadas, puede afirmarse que se decanta por la segunda o de la representación, según la cual es el representante quien concluye el negocio jurídico, por su voluntad, pero produciéndose el efecto en favor del representado; como así se deduce de los artículos. 1727 y 1738 del Código Civil.

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