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Esa situación indeseable es lo que se denomina conflicto de intereses, y al respecto está la novedosa regulación que establece el artículo 51 RDEGA, que comienza recordando que «El profesional de la Abogacía está obligado a no defender intereses en conflicto con aquellos cuyo asesoramiento o defensa le haya sido encomendada o con los suyos propios y, en especial, a no defraudar la confianza de su cliente» (apartado 1). Recordemos que el mismo RDEGA insiste como vimos en señalar que «La relación del profesional de la Abogacía con el cliente debe fundarse en la recíproca confianza» (artículo 47.2), y es claro que la presencia del conflicto de intereses supone claramente defraudar tal confianza.

Consecuentemente, se establece que «El profesional de la Abogacía no podrá intervenir por cuenta de dos o más clientes en un mismo asunto si existe conflicto o riesgo significativo de conflicto entre los intereses de esos clientes, salvo autorización expresa y por escrito de todos ellos, previa y debidamente informados al efecto y siempre que se trate de un asunto o encargo de naturaleza no litigiosa. Asimismo, el profesional de la Abogacía podrá intervenir en interés de todas las partes en funciones de mediador y en la preparación y redacción de documentos de naturaleza contractual, debiendo mantener en estos casos una estricta neutralidad» (artículo 51.2 RDEGA).

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