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4.2. Relaciones con la parte contraria
Artículo 53 RDEGA y Artículo 13 CDAE
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En lo que a las relaciones del abogado con la parte contraria se refiere, se establece la regla consistente en que cuando en que, si consta que la parte contraria cuenta con asistencia letrada, el abogado no podrá entrar en contacto directo, debiendo solo relacionarse a través de su profesional de la abogacía, salvo que este lo autorice expresamente. Esto es lo que señala el artículo 53.1 RDEGA, que reconoce estas relaciones a que sean exclusivamente entre profesionales de la abogacía.
Se prevé el caso en que la parte contraria no estuviese asistida por profesional de la Abogacía. Se dispone en esa situación que «... el interviniente deberá evitar toda clase de abuso y abstenerse de cualquier acto que determine una lesión injusta. En todo caso, le recomendará que designe profesional de la Abogacía» (artículo 53.2 RDEGA)
De estas relaciones se ocupa el artículo 13 CDAE, distinguiendo si la indicada parte contraria dispone o no de defensa o asesoramiento letrados. Si dispone de ello, las relaciones serán «siempre con el compañero o compañera, a menos que se autorice expresamente por éstos el contacto directo» (apartado 1). Si no dispone, «se le deberá recomendar que la designe. En todo caso, deberá evitarse toda clase de abuso y observar la necesaria prudencia en su trato con ella» (apartado 2).