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Como podemos ver, hay libertad de forma a la hora de constituir una sociedad profesional.

Dentro del encaje en lo que establece la LSP, el RDEGA permite que el ejercicio colectivo de la abogacía se realice creando una sociedad o, como señala su artículo 42, «en forma no societaria». De este modo, el artículo 40 RDEGA señala que «Los profesionales de la Abogacía podrán ejercer la Abogacía colectivamente mediante su agrupación bajo cualquiera de las formas lícitas en Derecho. Cuando se cree una sociedad que tenga por objeto el ejercicio en común de la Abogacía, esta deberá constituirse como sociedad profesional, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales, y demás normativa estatal o autonómica que corresponda, resultándole de aplicación las previsiones específicas de este Estatuto y de los particulares de cada Colegio».

Como vemos, se permite el ejercicio colectivo con libertad de forma para articularlo, lo que no obsta para que, si se crea una sociedad, esta habrá de regirse por la LSP. Esto se completa con la presunción de que «... existe ejercicio colectivo de la profesión, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional segunda de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, cuando el ejercicio de la actividad se desarrolle públicamente, sin constituirse en sociedad profesional, bajo una denominación común o colectiva, o se emitan documentos, facturas, minutas o recibos bajo dicha denominación», tal y como indica el artículo 40 RDEGA en su segundo párrafo.

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