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La indicada Disposición adicional segunda LSP, cuya rúbrica es «Extensión del régimen de responsabilidad», tiene el siguiente tenor literal:

«1. El régimen de responsabilidad establecido en el artículo 11 será igualmente aplicable a todos aquellos supuestos en que dos o más profesionales desarrollen colectivamente una actividad profesional sin constituirse en sociedad profesional con arreglo a esta Ley.

Se presumirá que concurre esta circunstancia cuando el ejercicio de la actividad se desarrolle públicamente bajo una denominación común o colectiva, o se emitan documentos, facturas, minutas o recibos bajo dicha denominación.

2. Si el ejercicio colectivo a que se refiere esta disposición no adoptara forma societaria, todos los profesionales que lo desarrollen responderán solidariamente de las deudas y responsabilidades que encuentren su origen en el ejercicio de la actividad profesional».

En lo que se refiere a las sociedades profesionales para el ejercicio de la Abogacía, de ellas se ocupa el artículo 41 RDEGA, determinando consecuentemente que las mismas se rigen por la LSP, sus normas de desarrollo, la normativa autonómica que resulte de aplicación y, desde luego, por el propio RDEGA y por los Estatutos particulares de cada Colegio de la Abogacía (apartado 1). El mismo régimen tendrán «... las sociedades profesionales que tengan por objeto el ejercicio profesional de varias actividades profesionales, cuando una de ellas sea la Abogacía.» (apartado 2). Y en lo que a su funcionamiento interno se refiere, estas podrán prever en sus estatutos o acordar en un momento posterior que las controversias que surjan entre los socios, entre éstos y los administradores y entre cualquiera de ellos y la sociedad, incluidas las relativas al funcionamiento, separación, exclusión y determinación de la cuota de liquidación, se sometan a arbitraje colegial, tal y como señala el apartado 4 del artículo 41 RDEGA.

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