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8.3. El ejercicio en régimen de colaboración multiprofesional
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Establece el apartado 1 del artículo 43 RDEGA que «Los profesionales de la Abogacía podrán asociarse en régimen de colaboración multiprofesional con otros profesionales liberales no incompatibles, utilizando cualquier forma lícita en derecho, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
a) Que la agrupación tenga por objeto la prestación de servicios conjuntos, incluyendo servicios jurídicos específicos que se complementen con los de las otras profesiones.
b) Que la actividad que se vaya a desempeñar no afecte al correcto ejercicio de la Abogacía.
c) Que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 42 del presente Estatuto en lo que afecte al ejercicio de la Abogacía, salvo su apartado primero», que como sabemos se refiere al objeto exclusivo del despacho.
La característica es que el abogado se asocia, colabora, con otros profesionales que no son incompatibles, y que tal colaboración en ningún caso puede afectar al correcto ejercicio de la abogacía por los miembros abogados, en lo que insiste el artículo 22 CDAE, como vimos. A tal fin, y además, el apartado 2 del artículo 43 RDEGA señala que «Los profesionales de la Abogacía deberán separarse cuando cualquiera de los integrantes de la agrupación incumpla las normas sobre prohibiciones, incompatibilidades o deontología propias de la Abogacía, sin perjuicio de las sanciones que, en su caso, fueran procedentes».