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Las sociedades multiprofesionales son también objeto de inscripción en el registro del Colegio correspondiente.

9. RÉGIMEN DISCIPLINARIO

9.1. Sobre el régimen de responsabilidad de los abogados

9.1.1. Consideraciones generales

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Que el ejercicio profesional de la abogacía constituye una actividad sujeta a responsabilidad o cuyo ejercicio puede lugar a la exigencia de responsabilidades es un hecho que además afirma la LOPJ cuando señala que «Los Abogados, Procuradores y Graduados Sociales están sujetos en el ejercicio de su profesión a responsabilidad civil, penal y disciplinaria, según proceda» (artículo 546.2).

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En lo que a la responsabilidad penal se refiere, existen tipos penales referidos expresamente a conductas de los profesionales de la abogacía. Se trata de los delitos que integran el Capítulo VII del Libro II del Título XX del CP rubricado «De la obstrucción a la justicia y la deslealtad profesional», que comprende los artículos 463 a 467. De ellos, el artículo 463 –incomparecencia en un proceso criminal–, el 465 –destrucción u ocultación de documentos–, el 466 –revelación de actuaciones declaradas secretas– y el 467 –conflicto de intereses–, se refieren a conductas delictivas cuyo sujeto activo puede ser un abogado o procurados.

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