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Esta distinción la pone también de manifiesto el artículo 119.2 RDEGA, cuando señala que «Las facultades disciplinarias de la autoridad judicial sobre los profesionales de la Abogacía se ajustarán a lo dispuesto en las Leyes procesales. Las sanciones o correcciones disciplinarias que impongan los Tribunales al profesional de la Abogacía se harán constar en su expediente personal».

Se trata por tanto de la posibilidad que queda en manos de los titulares de los órganos jurisdiccionales en orden a imponer correcciones a los abogados –y procuradores– que en el ejercicio profesional ante los mismos contravengan las leyes procesales.

Ello, como decimos, es distinto de la disciplina colegial y responde a ámbitos distinto, tal y como señala el artículo 546 LOPJ, que en su apartado 3 establece que «Las correcciones disciplinarias por su actuación ante los juzgados y tribunales se regirán por lo establecido en esta ley y en las leyes procesales. La responsabilidad disciplinaria por su conducta profesional compete declararla a los correspondientes Colegios y Consejos conforme a sus estatutos, que deberán respetar en todo caso las garantías de la defensa de todo el procedimiento sancionador».

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