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Resulta de interés también la STS (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6ª) de 30 de diciembre de 2000 (RJ 2001,597), donde se afirma que «... La denominada tradicionalmente policía de estrados tiene una finalidad completamente distinta de la potestad disciplinaria atribuida legalmente a los Colegios y Consejo profesionales, pues mientras aquélla tiende a preservar el orden en el proceso y, como tal, viene atribuida con carácter exclusivo al Juez o la Sala ante los que se tramita, ésta tiende a la defensa y amparo de la ética y buen hacer en el oficio, de manera que el artículo 442 de la Ley Orgánica del Poder Judicial distingue perfectamente la responsabilidad disciplinaria procesal, exigible por los Jueces y Salas, de la responsabilidad disciplinaria corporativa, exigible por los Colegios y Consejo profesionales, y así lo declaró esta Sala en las dos Sentencias, invocadas por el Consejo recurrente, de fechas 3 de abril de 1990 (RJ 1990, 3578) y 16 de diciembre de 1993 (RJ 1993, 10053)(recurso de apelación 8618/1990), expresándose en esta última que la policía de estrados es un simple instrumento en manos de los jueces para hacer posible que el proceso cumpla su función, mientras que en el ámbito colegial las sanciones operan con la finalidad de contribuir al mantenimiento de un cierto nivel ético en los Abogados y Procuradores, y así en la primera se afirma que en este caso la sanción debe corresponder al Colegio «aunque la infracción se haya cometido en el curso de un proceso».