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No existe, por consiguiente, la incompatibilidad o exclusión de potestades, a que alude la Sala de instancia cuando declara que el Colegio profesional no puede entrar a conocer y sancionar unos hechos acaecidos ante el Tribunal, sino que, antes bien, una y otra coexisten dada su diferente finalidad expresamente reconocida por el artículo 442.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, precepto que la Sala de instancia ha infringido al negar competencia al Colegio para conocer, calificar y sancionar la conducta profesional observada por el Abogado en su actuación ante la Audiencia Provincial».

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Las actuaciones de los abogados y procuradores ante los juzgados y tribunales que pueden dar lugar a la imposición de una corrección disciplinaria las establece el artículo 553 LOPJ, que enumera los siguientes supuestos:

1. Cuando en su actuación forense faltaren oralmente, por escrito o por obra, al respeto debido a los jueces y tribunales, fiscales, abogados, letrados de la Administración de Justicia o cualquier persona que intervenga o se relacione con el proceso.

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