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A esta distinción se refirió la STS de la Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de 21 de abril de 1998 (RJ 1998, 3905), indicando que «Como hemos recordado en nuestra reciente Sentencia de 17 febrero 1998 (Recurso número 2060/1992) (RJ 1998, 1633) la potestad disciplinaria atribuida a los órganos jurisdiccionales sobre los abogados y procuradores en el curso del proceso responde a la finalidad de garantizar el correcto desarrollo de éste y el cumplimiento de los deberes procesales por las partes con el fin de hacer posible el cumplimiento del fin de aquella institución consistente en resolver las pretensiones legítimas mediante la aplicación del ordenamiento jurídico sujeta a un sistema de garantías. Como la jurisprudencia ha reconocido, esta potestad tiene carácter preferente sobre la potestad disciplinaria de los colegios de abogados sobre sus colegiados, que coexiste con ella (en palabras de la Sentencia de 11 noviembre 1992 [RJ 1992, 8667], citada por el recurrente, «la policía de estrados tiene una "vis attractiva" mayor que la potestad sancionadora del Colegio»), no sólo en virtud de la finalidad que acaba de expresarse, que revela su carácter inmediato y ligado a la suerte de un proceso en curso, sino también como medio de evitar que la libertad de expresión del abogado en la defensa de su cliente pueda ser sistemáticamente sometida a un enjuiciamiento desde una perspectiva sancionadora en foros distintos al propio del expresado proceso y de la autoridad del órgano jurisdiccional que de él conoce, bien se trate de la jurisdicción penal en juicio de faltas (la Sentencia del Tribunal Constitucional 38/1988 [RTC 1988, 38], seguida de la más reciente 92/1995 [RTC 1995, 92], se pronuncia acerca de la preferente aplicación de la vía disciplinaria configurada en los artículos 448 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial respecto de la vía penal del juicio sobre faltas para sancionar las conductas, no constitutivas de delito, de los Abogados y Procuradores en el proceso que falten a sus obligaciones legales) o de la potestad disciplinaria colegial (la Sentencia de esta Sala de 10 julio 1991 [RJ 1991, 6161] considera que la libertad de expresión del abogado en defensa de su cliente no puede quedar subordinada al criterio de la Administración Colegial ajena al proceso)...» (FJ 3).

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