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3. Si la conducta descrita en el apartado primero fuere realizada por cualquier otro particular que intervenga en el proceso, la pena se impondrá en su mitad inferior.

Artículo 467.

1. El abogado o procurador que, habiendo asesorado o tomado la defensa o representación de alguna persona, sin el consentimiento de ésta defienda o represente en el mismo asunto a quien tenga intereses contrarios, será castigado con la pena de multa de seis a doce meses e inhabilitación especial para su profesión de dos a cuatro años.

2. El abogado o procurador que, por acción u omisión, perjudique de forma manifiesta los intereses que le fueren encomendados será castigado con las penas de multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para empleo, cargo público, profesión u oficio de uno a cuatro años.

Si los hechos fueran realizados por imprudencia grave, se impondrán las penas de multa de seis a doce meses e inhabilitación especial para su profesión de seis meses a dos años».

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Respecto de la responsabilidad civil, nos referiremos a ello y al aseguramiento de la misma más adelante [Véase 2/1025. Responsabilidad civil del abogado. El seguro de responsabilidad civil] de modo que centraremos nuestra atención en el régimen disciplinario al que se encuentran sometidos los profesionales de la abogacía, pues en cuanto que profesión colegiada quedan sometidos a la disciplina del respectivo colegio profesional, pues el artículo 5 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, entre las funciones que a estos corresponde está la de «Ordenar en el ámbito de su competencia, la actividad profesional de los colegiados, velando por la ética y dignidad profesional y por el respeto debido a los derechos de los particulares y ejercer la facultad disciplinaria en el orden profesional y colegial».

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