Читать книгу Practicum Ejercicio de la abogacía 2022 онлайн
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No existe, por consiguiente, la incompatibilidad o exclusión de potestades, a que alude la Sala de instancia cuando declara que el Colegio profesional no puede entrar a conocer y sancionar unos hechos acaecidos ante el Tribunal, sino que, antes bien, una y otra coexisten dada su diferente finalidad expresamente reconocida por el artículo 442.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, precepto que la Sala de instancia ha infringido al negar competencia al Colegio para conocer, calificar y sancionar la conducta profesional observada por el Abogado en su actuación ante la Audiencia Provincial» (FJ 2).
Recogen esta jurisprudencia, entre otras, la STSJ de Castilla y León, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 24 de mayo de 2002 (RJCA 2002, 703).
También la STS (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6.ª) de 30 de diciembre de 2020, cuando afirma en el mismo sentido que «…La denominada tradicionalmente policía de estrados tiene una finalidad completamente distinta de la potestad disciplinaria atribuida legalmente a los Colegios y Consejo profesionales, pues mientras aquélla tiende a preservar el orden en el proceso y, como tal, viene atribuida con carácter exclusivo al Juez o la Sala ante los que se tramita, ésta tiende a la defensa y amparo de la ética y buen hacer en el oficio, de manera que el artículo 442 de la Ley Orgánica del Poder Judicial distingue perfectamente la responsabilidad disciplinaria procesal, exigible por los Jueces y Salas, de la responsabilidad disciplinaria corporativa, exigible por los Colegios y Consejo profesionales, y así lo declaró esta Sala en las dos Sentencias, invocadas por el Consejo recurrente, de fechas 3 de abril de 1990 (RJ 1990, 3578) y 16 de diciembre de 1993 (RJ 1993, 10053) (recurso de apelación 8618/1990), expresándose en esta última que la policía de estrados es un simple instrumento en manos de los jueces para hacer posible que el proceso cumpla su función, mientras que en el ámbito colegial las sanciones operan con la finalidad de contribuir al mantenimiento de un cierto nivel ético en los Abogados y Procuradores, y así en la primera se afirma que en este caso la sanción debe corresponder al Colegio «aunque la infracción se haya cometido en el curso de un proceso».