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Junto a ello, y como novedad del vigente RDEGA, en el mismo Título XI se establecen disposiciones específicas para los colegiados no ejercientes (Capítulo V) y para los profesionales de la Abogacía que tutoricen prácticas externas de los cursos o másteres de acceso a la profesión (Capítulo VI).
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Trataremos separadamente los distintos regímenes, que incluyen infracciones y sanciones particulares para los distintos sujetos. A las primeras se refiere el artículo 121 RDEGA mencionado el principio de tipicidad y estableciendo que «Son infracciones disciplinarias las conductas descritas en los capítulos segundo, tercero, quinto y sexto del presente Título. Las infracciones que puedan llevar aparejada sanción disciplinaria se clasifican en muy graves, graves y leves».
En lo que se refiere al principio de tipicidad, ha de recordarse la inconcreción que había en el EGA2001 al establecer las infracciones a las normas deontológicas en el elenco de las allí establecidas. Así y por ejemplo, la letra k) del artículo 84 EGA2001, que consideraba infracción de carácter muy grave «El deliberado y persistente incumplimiento de las normas deontológicas esenciales en el ejercicio de la Abogacía», que son las recogidas en el CDAE, o la letra a) del artículo 85 EGA2001 que consideraba infracciones graves: «El incumplimiento grave de las normas estatutarias o de los acuerdos adoptados por los órganos colegiales en el ámbito de su competencia...», y la letra c) del artículo 86 EGA2001 que consideraba leve «El incumplimiento leve de los deberes que la profesión impone».