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Por tanto, la tipificación por incumplimiento de las normas deontológicas y las reglas éticas que gobiernan la actuación profesional de los Abogados, constituyen una predeterminación normativa con certeza suficiente para definir la conducta como sancionable».

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Ha de tenerse en cuenta además que el propio RDEGA establece que «la legislación reguladora del procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas se aplicará a los actos de los órganos corporativos en la forma en ella prevista» (artículo 118), lo que es predicable de cuantos actos de los órganos colegiales constituyan ejercicio delegado de funciones públicas.

9.3. Los titulares de la competencia para el ejercicio de la potestad disciplinaria

Artículo 120 RDEGA

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De acuerdo con el artículo 120.1 RDEGA, «La potestad disciplinaria sobre los profesionales de la Abogacía y las sociedades profesionales se ejercerá por los Colegios de la Abogacía en cuyo ámbito territorial se haya cometido la infracción, con arreglo a las previsiones de sus respectivos Estatutos». Por lo tanto, habrá que estar a lo que establezcan los correspondientes Estatutos, que podrán otorgar la potestad al Decano o a la Junta de Gobierno.

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