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A partir de ahí, se ha discutido la adecuación del rango normativo del Estatuto General de la Abogacía, dada la aplicación en este ámbito del principio de legalidad y tipicidad que en materia sancionadora establece el artículo 25 CE, y que se preserva con la aplicación de la reserva de ley que se deduce del precepto. Es claro que tratándose de relaciones de sujeción especial ha reconocido el Tribunal Constitucional la matizada aplicación de tal reserva en el ámbito disciplinario.

Asimismo, la jurisprudencia ha avalado la legalidad de la norma reglamentaria que aprueba el Estatuto General de la Abogacía y su aptitud para establecer un régimen disciplinario sustantivo, con la indicación de infracciones y sanciones, a pesar de su rango reglamentario. Así se ha pronunciado, entre otras, la muy ilustrativa STS de la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de 25 de octubre de 1991 (RJ 1991, 8105), que se pronunció en los siguientes términos:

«... 1.ª La Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, modificada por la Ley 74/1978, de 26 de diciembre, recoge con carácter general el régimen jurídico de los Colegios Profesionales. Y así, por una parte, el art. 5.1 de dicha Ley establece que corresponde a los Colegios Profesionales «ordenar, en el ámbito de su competencia, la actividad profesional de los Colegiados, velando por la ética y dignidad profesional y por el respeto debido a los derechos de los particulares y ejercer la facultad disciplinaria en el orden profesional y colegial»; por otra parte, el art. 6 de dicha Ley, tras puntualizar que los Colegios Profesionales se rigen por sus Estatutos y por los Reglamentos de Régimen Interior, estableció que los Estatutos Generales regularan el régimen disciplinario [art. 6.3,g)]. Por ello, el Consejo General de la Abogacía Española, teniendo en cuenta la Constitución de 1978 y de conformidad con el citado art. 6 de la Ley de Colegios Profesionales, elaboró el proyecto de Estatuto General, que, previo dictamen del Consejo de Estado y de conformidad con este dictamen, fue aprobado por el Consejo de Ministros en su reunión de fecha 23 de julio de 1982 (Real Decreto 2090/1982, de 24 de julio).

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