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Así y en la medida que el incumplimiento de las normas deontológicas queda inserto en el régimen disciplinario establecido en el Estatuto General de la Abogacía, que se aprueba por Real Decreto, «El Tribunal Constitucional en sentencias de 21 de diciembre de 1989, 9/92 de 11 de junio y 4/93 de 26 de abril y las sentencias de esta Sala y Sección de 16 de diciembre de 1993, dictada en el recurso de apelación n.º 8618/90 y 27 de diciembre de 1993, establecen que las normas deontológicas de la profesión, aprobadas por los Colegios Profesionales, no constituyen simples tratados de deberes morales, sino que en el orden disciplinario, determinan obligaciones de necesario cumplimiento para los colegiados y responden a las potestades públicas que la ley delega en favor de los Colegios, por lo que el incumplimiento de dichas normas ha de entenderse subsumido dentro de la definición del artículo 39 del Estatuto General de la Abogacía que realiza de las conductas sancionables, como aquéllas que se apartan de los deberes profesionales o legales relacionados con la profesión», tal y como se afirma en el FJ 5 de la STS de la Sección 6.ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de 10 de diciembre de 1998 (RJ 1998, 10182).

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