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En el mismo sentido, tenemos entre otras muchas la STSJ de Madrid, de la Sección 8.ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 9 de diciembre de 1998 (RJCA 1998, 4685), que nos recuerda que «... es reiterada la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (SS. 1 abril 1986 [RJ 1986, 2626] y 16 marzo 1989 [RJ 1989, 2089]) y del Tribunal Constitucional (SS. entre otras, de 8 abril 1981 [RTC 1981, 11] y 29 febrero 1988 [RJ 1988, 1503]), en la que se proclama la legalidad formal del Estatuto General de la Abogacía y la constitucionalidad de los Colegios Profesionales, manteniendo expresamente que la CE remite a la Ley Ordinaria la regulación de las peculiaridades propias de los Colegios Profesionales y que éstos gozan de la habilitación legal suficiente para determinar las limitaciones deontológicas a la libertad del ejercicio profesional de los Colegiados, teniendo también declarado (S. 21 diciembre 1989 [RTC 1989, 219]) que «las normas deontológicas de la profesión, aprobadas por los Colegios Profesionales, no son simples tratados de deberes morales sin consecuencia en el orden disciplinario, pues tales normas determinan obligaciones de necesario cumplimiento para los Colegiados y responden a potestades públicas que la Ley deja en favor de dichos Colegios, de manera que las transgresiones de dichas normas deontológicas constituyen el presupuesto del ejercicio de facultades disciplinarias dentro del ámbito de los Colegios Profesionales».

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