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La específica misión que corresponde al Abogado en ejercicio comporta una relación de especial sujeción, de suerte que se halla especialmente sometido a la Constitución, a la Ley de Colegios Profesionales, y al Estatuto General de la Abogacía y, en su caso, a los Estatutos particulares. Este conjunto normativo impone a los Abogados conductas concretas (deberes y obligaciones), y en el caso de que se produzca desvío de ellas, habilita a los Colegios de Abogados para ejercer la facultad disciplinaria en el orden profesional y colegial, si procediere [art. 5.°, i), último inciso, de la Ley de Colegios Profesionales]. La Ley Orgánica del Poder Judicial (Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio), dada la capacidad administrativa de autoordenación que a los Colegios Profesionales atribuye el art. 5.° 1 de la citada Ley de Colegios Profesionales, y la relación de especial sujeción dicha que afecta al Abogado, tras reconocer que los Abogados están sujetos en el ejercicio de su profesión a la responsabilidad disciplinaria (art. 442.1), establece: «La responsabilidad disciplinaria de su conducta profesional compete declararla a los correspondientes Colegios y Consejos conforme a sus Estatutos, que deberán respetar, en todo caso, las garantías de la defensa de todo procedimiento sancionador».

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