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2.º La finalidad del Derecho disciplinario, en el ámbito que analizamos, tiende a salvaguardar el prestigio y dignidad corporativa, por cuya razón en el Derecho sancionador disciplinario destaca la valoración ética de la conducta desviada del abogado que quebrante sus deberes y obligaciones profesionales. En cuanto tal conducta implique una infracción administrativa a ésta y la sanción correspondiente, han de aplicarse los principios penales: Tipicidad, antijuricidad, culpabilidad (dolo o culpa).

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Pero cuestión primera es determinar si la infracción y la sanción, tienen cobertura legal, que es exigencia del principio de legalidad proclamado en el art. 9.° 3 de la Constitución. El art. 25.1 de la Constitución proclama que nadie puede ser sancionado por infracción administrativa, sino según la legislación vigente en el momento de cometer la infracción. Por imperio del art. 25.1 de la Constitución, la infracción administrativa y su sanción tiene que tener un respaldo legal explícito y directo; por ello, a partir de la Constitución, apareció una corriente jurisprudencial exigente con el principio de legalidad, impeditiva de que la materia que nos ocupa sea regulada sin subordinación a la Ley. El Tribunal Constitucional, en su Sentencia núm. 83/1984, de 24 de julio, señaló que el art. 25.1, prohíbe la remisión al Reglamento que haga posible una regulación independiente y no claramente subordinada a la Ley; por ello, teniendo en cuenta, en lo menester, a los efectos de la resolución del recurso de apelación que nos ocupa, las Sentencias del Tribunal Constitucional núms. 83/1984 (ya citada), 87/1985, de 16 de julio; 2/1987, de 21 de enero, y núm. 42/1987, de 7 de abril, en el ámbito de las relaciones especiales de sujeción, no queda excluida la colaboración reglamentaria en la normativa sancionadora. En el caso que nos ocupa se ve con nitidez que el Estatuto General de la Abogacía, es un complemento indispensable de la Ley previa que es la Ley de Colegios Profesionales. La Ley de Colegios Profesionales no contiene una remisión sin límites al Reglamento, sino que en su art. 5.1, al atribuir el ejercicio de la facultad disciplinaria, en el orden profesional y colegial, a los Colegios Profesionales, limita, al mismo tiempo, la regulación de lo disciplinario que ha de concretarse a «la actividad profesional de los colegiados, velando por la dignidad profesional y por el respeto debido a los derechos de los particulares»...» (FJ 2).

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