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Todos los concurrentes al juicio oral, cualquiera que sea la clase a que pertenezcan, sin excluir a los militares, quedan sometidos a la jurisdicción disciplinaria del Presidente. Si turbaren el orden con un acto que constituya delito, serán expulsados del local y entregados a la Autoridad competente».

9.2. La potestad disciplinaria en el ámbito colegial. Regulación

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En nuestro ordenamiento, la potestad disciplinaria-colegial, distinta de la «policía de estrados», va referida a la conducta profesional de los abogados, que como sabemos está ordenada por el legislador y a partir de ahí por el RDEGA –que incluye a las sociedades profesionales– y las normas deontológicas. En ese sentido, el artículo 546.3 LOPJ establece que «... La responsabilidad disciplinaria por su conducta profesional compete declararla a los correspondientes Colegios y Consejos conforme a sus estatutos, que deberán respetar en todo caso las garantías de la defensa de todo el procedimiento sancionador».

Esta responsabilidad disciplinaria del abogado está regulada en el RDEGA y en las normas deontológicas de los Colegios de lo que es exponente el CDAE, con la particularidad de que la potestad de los Colegios para hacerla efectiva tiene la consideración de función pública delegada por la Administración, con la que los colegiados tienen una relación de especial sujeción. Lo mismo que las sociedades profesionales.

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