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Se da cuenta de la evolución experimentada, por ejemplo, en la SAN (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6ª) de 9 de junio de 2003 (RJCA 2003, 564) y en la SAP de Castellón (Sección 3ª) de 30 de diciembre de 2000 (JUR 2001, 168592).

La publicidad de los servicios de los profesionales de la Abogacía es objeto de regulación en el Capítulo III del Título II del RDEGA, que siendo posterior al CDAE, ha recogido en sus preceptos algunas de sus determinaciones.

Así, el artículo 19 CDAE fija el «Principio de publicidad libre, señalando que «El profesional de la Abogacía podrá realizar libremente publicidad de sus servicios, con pleno respeto de la legislación sobre publicidad, defensa de la competencia y competencia desleal, así como del presente Estatuto General y de los Códigos deontológicos que resulten aplicables». En los mismos términos, el artículo 6.1 CDAE establece que: «Se podrá realizar libremente publicidad de los servicios profesionales, con pleno respeto a la legislación vigente sobre la materia, defensa de la competencia, competencia desleal y normas deontológicas de la Abogacía».

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